JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-004/98

Y ACUMULADO SUP-JRC-009/98

ACTORA: ORGANIZACIÓN

POLÍTICA ALIANZA ZAPATISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA "A" DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE

CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO:

ANGEL PONCE PEÑA.

 

 

 México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-004/98 y su acumulado SUP-JRC-009/98, promovidos por la Organización Política "Alianza Zapatista" en contra de la resolución de la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de revisión expediente número TEE/REV/001-"A"/98, interpuesto por la propia recurrente contra la resolución del Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que deniega a aquella el registro como partido político estatal, y

 

 R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas expidió aviso en el que en su parte inicial señala: "El Consejo Estatal Electoral de Chiapas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto número 209, de fecha 16 de octubre de 1997, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 051 de esa misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 19 de la Constitución Política de la entidad y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 113, fracciones I y II del Código Electoral del Estado, hace del conocimiento de todas las organizaciones políticas del Estado de Chiapas, que queda abierto a partir del día uno de noviembre y hasta el día 31 de diciembre de 1997, inclusive, el período para la recepción de documentación y solicitudes de registro de partido político estatal al tenor de las siguientes bases".  En el propio aviso se fijaron los requisitos para obtener el registro como partido político local.

 

 SEGUNDO.- El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la organización política "Alianza Zapatista", presentó su solicitud de registro como partido político local, a través de su representante Kalyanamaya de León Villard, acompañando la documentación que estimó conveniente.

 

 TERCERO.- Por resolución de veintinueve de enero del año que transcurre, el Consejo Estatal Electoral de Chiapas negó el registro solicitado.

 

 CUARTO.- La citada organización política interpuso recurso de revisión en contra de la negativa del registro, del cual conoció la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien confirmó el acto recurrido mediante resolución el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

 QUINTO.- Inconforme con la resolución citada en el resultando anterior, la parte actora promovió inicialmente la revocación de los magistrados Raymundo Moreno Ballinas y Ernesto José Gutiérrez Bustamante, solicitando se inhibieran de conocer el recurso de revisión promovido por dicha organización política.

 

 Posteriormente, por escrito de diecisiete de febrero del año que transcurre, la organización política de mérito amplió el recurso, denominándolo ahora de revisión constitucional.

 

 El propio diecisiete de febrero del año que transcurre, el representante de la organización política "Alianza Zapatista" presentó ante la responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales. La responsable dio a los dos primeros escritos indicados, en conjunto, el trámite de un juicio de revisión constitucional, y al tercero, el de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y por oficio número TEE/P0043/98, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los recursos de referencia, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

 SEXTO.- El veinticinco de febrero del presente año, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdos, por separado, en los que turnó los expedientes de referencia al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 SÉPTIMO.- Mediante proveído de diecisiete marzo del presente año, el magistrado instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por no advertir motivo para proponer el desechamiento en este juicio.

 

 En el mismo acuerdo se ordenó que a la demanda de juicio de revisión constitucional se le diera curso por la vía correspondiente a los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la legalmente procedente, con apoyo en la tesis de jurisprudencia J.1/97, de la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 26 y 27 del Suplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral, cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN DE O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA". Asimismo se decretó su acumulación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-004/98, ante la evidente conexidad de las causas, dado que  en ambos medios de impugnación se reclama la resolución dictada por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, de fecha doce de febrero del año en curso. Lo anterior con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción VII, y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra la resolución de un organismo electoral que negó a la parte actora el registro como partido político local.

 

 SEGUNDO.- Las consideraciones en que se funda la resolución reclamada son las siguientes:

 

 "VII. Para el que ahora resuelve es correcta la apreciación manifestada por la autoridad electoral en su informe relativo al presente recurso, ya que los agravios aducidos por el recurrente, anteriormente transcritos, son infundados e inoperantes, desestimándose los mismos por las razones siguientes: cuando en el punto I de sus agravios aduce:

 

 "A). Que el contenido del artículo 28 del Código Electoral del Estado es confuso por no especificar que tal numeral no señala que deban ser anexadas listas de afiliados por municipio, tal deficiencia confunde a los solicitantes, sin embargo dicha omisión trató de ser subsanada en virtud de nuestro enorme interés jurídico de obtener nuestro registro ante el órgano electoral competente. Haciendo notar que dicha autoridad ni siquiera entró al estudio de la documentación complementaria...";

 

 Respecto de este agravio, es prudente hacer notar que para la comprobación de la celebración de las asambleas a que se refiere el numeral en comento es menester que se haya levantado en cada asamblea municipal, la correspondiente lista de afiliados asistentes a las mismas y a mayor abundamiento el recurrente no acierta cuando se refiere al numeral invocado, ya que el consejo estatal correctamente manifiesta en su resolución que lo anterior se encuentra prescrito en la fracción II del artículo 29 del código de la materia. Por lo que hace a la documentación complementaria, ésta, fundadamente, no fue analizada, toda vez que se presentó extemporáneamente como lo manifiesta el propio recurrente y en consecuencia, ante tal confesión, relevó de pruebas, por haber precluido su derecho ante la fatalidad de los plazos que operan en  materia electoral.

 

 B).- En lo referente al punto dos de sus agravios dice:

 

 "... En virtud de las consideraciones geográficas y humanas que presenta nuestro Estado y con la premura del aviso emitido por el Consejo Estatal Electoral constando sólo con doce meses para satisfacer los exhaustivos requisitos de ley no fue posible integrar a la solicitud dichas actas de asamblea municipal, cabe destacar que los márgenes de temporalidad y formalidad contemplan el artículo 28 con lo que respecta estas actas, fueron cubiertos, sin embargo, fueron anexados con posterioridad..."

 

 Este punto 2 de sus agravios, se contesta con los mismos argumentos que el anterior, ya que el propio recurrente acepta haber presentado los documentos a que hace referencia, en forma extemporánea, por lo que es improcedente entrar a su estudio y por consiguiente aceptar la inspección ocular ofrecida, ya que de dichas cajas se da fe, por el Consejo Estatal Electoral, en su resolución.

 

 c).- Por lo que se refiere al punto 3 de sus agravios, el recurrente no acierta cuando manifiesta:

 

 ".. En la parte en la que cuidadosamente el Consejo Estatal Electoral examina el acta municipal celebrada en la población Muquén del municipio de Chamula, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, argumenta que no se comprueba que la misma no fue celebrada ante la presencia de los fedatarios que al efecto se señalan en el artículo 28 fracción II del ordenamiento legal de la materia, es decir, ante la presencia del Notario Público o de quien haga las veces por ministerio de ley o juez municipal y en su caso de primera instancia, considerando el orden estatal que se desprende como meridiana claridad que María López Díaz se ostenta como agente auxiliar municipal de la población de Muquén, Municipio de Chamula, Chiapas; según el sello que calza la misma, argumentan también que en el segundo y cuarto orden del día asistieron cuatrocientos sesenta y seis ciudadanos los cuales al manifestar su voluntad  de afiliación lo ratifican o suscriben a través de la cédula correspondiente, anexando la relación de asistentes, agregando también que no son calzadas por el sello correspondiente y sin que conste la firma de los afiliados, señalando que ante tales omisiones no se puede demostrar el cumplimiento de los requisitos convenidos en la fracción I del artículo 28 del código en la materia, en su parte conducente al porcentaje al uno punto cinco por ciento del padrón estatal electoral.."  No acierta, ya que el recurrente es omiso al manifestar parcialmente el contenido del artículo 28 fracción II del código de la materia que en la parte que omitió dispone "o de un funcionario acreditado por el propio Consejo Estatal Electoral" y asimismo confiesan que no constan las firmas de los afiliados sin poder demostrar los requisitos del numeral invocado en su fracción I. Ya que es de explorado derecho que para que tenga validez cualquier documentación, sea ésta pública o privada, debe ser suscrita y firmada por quien lo emite. Manifestando que "la autoridad estatal se contradice, no es clara, y una vez más se olvida de fundar y motivar sus resoluciones" lo que es por demás inexacto ya que en la página nueve punto III del considerando cinco la autoridad hace un exhaustivo análisis de las cédulas de afiliación correspondientes en las que manifiesta entre otras cosas que no consta las firmas de registro respectivas por lo que con tales omisiones no se puede demostrar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la fracción I del artículo 28 del código de la materia.

 

 D) En lo que de refiere al agravio cuarto referente a la asamblea municipal celebrada en el poblado de Yajalón, Chiapas, el recurrente manifiesta que dicha asamblea fue llevada a cabo en presencia de Francisco Luna Girón en su calidad de agente auxiliar municipal, funcionario que no se encuentra previsto dentro de los fedatarios contemplados en la fracción II del código de la materia; por lo que hace a la manifestación del recurrente en el sentido de que cada inciso a) no existe en el artículo 28 fracción II, por lo que una vez más ignoran en qué se basa la autoridad para emitir tales considerandos y concluye diciendo "¿En dónde queda el principio de certeza jurídica?" este agravio no se contesta, ya que basta con remitirnos a la literalidad de la ley para que por su propia naturaleza quede desvirtuado.

 

  E) En su agravio número cinco se refiere a la asamblea municipal de Teopisca, Chiapas, celebrada ante la presencia de Julio Hernández Ruiz, Tesorero del municipio citado, a este respecto tiene aplicación la contestación dada al agravio anterior. Dejando de contestar la parte que corresponde a los sellos del servidor público o fedatario en las cédulas de afiliación ya que este supuesto funcionario municipal no se encuentra comprendido dentro de los autorizados por el código de la materia.

 

 F) Por lo que hace al agravio que marca con el número seis referente al acta de la población Tzakibiljok, municipio de Tenejapa, Chiapas, se contesta con los mismos argumentos de los dos anteriores, por lo que hace al supuesto fedatario. En lo que se refiere a que el Consejo Estatal Electoral manifiesta que no se cuenta con el uno por ciento de afiliados de igual o mayor al padrón electoral correspondiente sin saber de qué manera se instruyó para lograr su consideración, el organismo electoral es claro al manifestar que obtuvieron del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral el número total del personas inscritas en el padrón electoral y que se agrega como anexo número diez a la resolución combatida. Por lo que se refiere a la no celebración de actas de asamblea en cuando menos 37 treinta y siete municipios, el Consejo Estatal Electoral arriba a la cifra mencionada de municipios en cumplimiento a la fracción I del artículo 28 en comento. Ya que nuestro Estado cuenta como 111 ciento once municipios y la tercera parte de estos resulta ser la cifra mencionada.

 

 G) Por lo que hace al agravio mencionado con el numeral siete relativo a la asamblea estatal constitutiva de la organización recurrente contenida en escritura pública número 6,175 pasada ente la fe del Licenciado Roberto Reyes Cortés, Notario Público número 31 del Estado, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, inconformándose por la manifestación del Consejo Estatal Electoral en el sentido que debió haberse constituido por lo menos doce meses anteriores a la solicitud del registro. En el punto IV del considerando cinco de la resolución emitida es claro el análisis que refiere que no se cumple con los extremos de la fracción III inciso e) del multicitado artículo 28 del código de la materia. Sin que pueda el recurrente aducir que existe contradicción y confusión entre lo manifestado por el aviso que emite el Consejo Estatal Electoral de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete en su numeral cuatro, con el artículo tercero transitorio del decreto 209 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete y con el artículo 29 del Código Electoral del Estado, pues el primero manifiesta "haber realizado permanentemente actividades políticas propias de y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos en el último año contado a partir de la presentación de la solicitud", por lo que hace al artículo tercero transitorio prescribe "para los efectos del proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho, los partidos políticos interesados en obtener su registro presentarán la solicitud  respectiva en los términos del artículo 29 de este código, dentro del último bimestre de mil novecientos noventa y siete, por su parte el artículo 29 establece que para obtener su registro como partido político estatal, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refiere este código, presentado para tal efecto durante el mes de septiembre del año anterior al de la elección ante el Consejo Estatal Electoral la solicitud de registro respectiva.." como se puede observar los artículos anteriormente transcritos se complementan con el solo caso de excepción para el presente proceso electoral sin dejar de prescribir la necesidad de por lo menos doce meses anteriores a la solicitud de realizar actividades políticas propias de y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político.

 

 H) Por lo que toca al agravio número ocho en el que manifiesta el recurrente que el Consejo Estatal Electoral procedió a una revisión aleatoria al cotejar las firmas que aparecen en las cédulas de afiliación contra unas copias fotostáticas de las credenciales de elector anexas a las mismas y que fueron aportadas por los mismos recurrentes pretenden ellos mismos descalificar sus propias fotocopias aportadas manifestando que éstas no son fidedignas. Lo anterior sin menoscabo del análisis ocular a que se refiere el Consejo Estatal Electoral en el punto V de su considerando quinto, las cuales a simple vista o cotejo visual se aprecia que sin ser peritos en la materia se observan alteraciones en los rasgos de dichas firmas, queriendo el recurrente desestimar con ello sus mismas pruebas aportadas en la documentación anexa a la solicitud de registro, considerando el ponente, que las pruebas aportadas en la solicitud de registro son suficientes para desestimar la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía por lo evidente de los rasgos diferenciados en la documentación aportada por el recurrente.

 

 I)  Por lo que hace al agravio marcado con el número 9 en donde manifiestan que en la conclusión VI del considerando cinco no fueron analizados escritos complementarios a su solicitud de registro, evidenciando en su parte final que su solicitud adolece de deficiencias cometidas u omitidas y solicitan se les otorgue un plazo prudente para subsanarlas, ya que sólo existen diferencias en el procedimiento de constitución del partido, y no errores insubsanables y de imposible reparación, por lo que tales manifestaciones y relevo de pruebas, por lo extemporáneos de su aportación, debido a la preclusión de su derecho, ante la fatalidad de los términos en materia electoral, este agravio se desestima.

 

 Por las consideraciones expuestas y fundadas se desestiman los agravios por infundados e inoperantes, y esta Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado, ..."

 

 TERCERO.- En el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, además de los agravios que se expresan, hace valer cuestiones relativas a la ilegitimidad de las autoridades electorales del Estado de Chiapas, en los siguientes términos:

 

 "Antes que la autoridad federal entre al estudio de nuestro medio de impugnación, es necesario que conozca las irregularidades que existen en el Estado de Chiapas en materia electoral, tanto en el Tribunal Estatal Electoral como en el propio Consejo Estatal Electoral, lo cual constituye una ilegalidad y un estado terrible de incertidumbre jurídica, para lo cual llegamos a la conclusión que el personal que se ostenta como funcionarios electorales no se encuentra debidamente legitimados para ostentarse con la personalidad que hacen mención.

 

 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de las irregularidades que en esa entidad federativa se presentan, en sus artículos 99, en particular su párrafo VIII, 105 y 106, ya que tales funcionarios públicos encuadran en lo relacionado en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así mismo el Instituto Federal Electoral dentro de sus atribuciones se encuentran la de contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, promocionar el voto, coadyuvar en la difusión de la vida democrática, para lo cual se solicita dar vista con los siguientes antecedentes.

 

 Esto con fundamento en el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

 

 SITUACION LEGAL.

 

 El Congreso del Estado omitió la aplicación del art. 106 fracc. I del Código Electoral del Estado, en donde dice: "El Congreso del Estado, a más tardar el 25 de octubre del año anterior al de la elección correspondiente, nombrará con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los consejos ciudadanos propietarios y suplentes que integran el Consejo Estatal Electoral, propuesto con el consenso de la mayoría de los partidos políticos con registro, a falta del referido consenso el Congreso del Estado resolverá lo conducente".  De esto se desprende que los consejeros actuales han cumplido los dos períodos electorales que establece el art. 106 fracc. IV.

 

 "En donde no se distingue el tipo de elección (la elección ordinaria del 15 de octubre de 1995 y la elección extraordinaria de Nicolás Ruiz del día 5 de noviembre de 1995)."

 

 El art. 103 establece:  "La organización de las elecciones estatales y municipales electorales es una función que se ejerce por los ciudadanos y los partidos políticos a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral, el cual ejerce sus funciones por medio de los consejos distritales y municipales y las mesas directivas de casilla".

 

 El art. 105 expone:  "El Consejo Estatal Electoral de Chiapas es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia y coordinación en toda la entidad de los procesos electorales, estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios".

 

 El art. 10 expresa:  "Las elecciones extraordinarias, serán convocadas por el Congreso del Estado, según lo establecido en la Constitución y se celebrarán en las fechas que al efecto se señalen en la convocatoria correspondiente, cuyas disposiciones no podrán restringir los derechos que este código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece".

 

 Puede argumentarse que el Consejo Estatal sólo ha fungido un proceso electoral, sin embargo, en esa misma legislación electoral, para el caso del tribunal el art. 304, expresa: "Los magistrados serán nombrados para ejercer sus funciones en dos procesos electorales ordinarios sucesivos, pudiendo ser confirmados para otros períodos".  Se entiende con claridad los dos procesos electorales, además contempla que pueden ser confirmados para otros dos períodos; ciertamente, un período es un espacio de tiempo acotado por dos fechas y lo que suceda en este tiempo se considera como uno solo.

 

 Pero para el caso del Consejo Estatal se expresa exclusivamente para dos procesos electorales, se debe de entender, también con claridad, que al no diferenciar el proceso electoral ordinario del proceso electoral extraordinario se debe considerar ejercidos los dos procesos electorales.

 

 Por otro lado, el Consejo Estatal omitió dar cumplimiento al art. 107 del mismo Código Electoral que expresa:  "Los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, en su primera sesión, elegirán de entre ellos a quien deba ocupar la presidencia durante el proceso electoral correspondiente pudiendo ser reelecto por uno más".

 

 La primera sesión que el artículo expone se refiere también a lo que expresa el artículo segundo transitorio: "En cumplimiento de lo previsto por el artículo 111 de este código, para el proceso electoral de 1998, la instalación del Consejo Estatal Electoral será el día 15 de enero de ese año, acto con el que dará inicio el referido proceso".

 

 Lo reafirma el art. 98 que expresa:  "La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre en los términos de lo dispuesto por el artículo 111 de este código..."

 

 De lo previsto en los tres artículos anteriores se desprende que en la sesión del día (sic) de enero  se debió nombrar al consejero ciudadano que ocupará la presidencia durante el proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho; ya que el Consejero Ciudadano Eugenio Narcia Mendoza, el día diez de enero de mil novecientos noventa y seis, sustituyó al Consejero Ciudadano Jorge Amador Coutiño Lemus por haber renunciado al cargo y éste había sido elegido para presidir el proceso electoral de mil novecientos noventa y cinco; por lo tanto, debió haberse ratificado o rectificado en su caso, la presencia del actual proceso electoral.

 

 Estas circunstancias le dan al Consejo Estatal un carácter de ilegalidad y por lo tanto, todos los actos que lleve a cabo, serán calificados de la misma manera.

 

 Aunado a lo anterior el Secretario Técnico del Consejo Estatal Lic. Raúl González Moctezuma renuncia al cargo el día 19 de enero y el Director General Lic. Milton Escobar Castillejos renuncia el día 22 de este mismo mes, siendo sustituidos en sesión del día 23 de enero de 1998, el Secretario Técnico por el Lic. Gilberto Monzón Velasco, quien anteriormente estaba al frente de la Coordinación Jurídica de este mismo organismo y el Director General por el Ing. Roberto Hernández Burquete, persona que desconoce el quehacer electoral.

 

 TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

 SITUACION LEGAL.

 

 Con fundamento en el artículo 79, reformado de la Constitución Local del Estado de Chiapas, reforma publicada en el Periódico Oficial número 048 del Estado, con fecha 08 de octubre de 1997, vengo a solicitar la revocación de los Magistrados Raymundo Moreno Ballinas y Ernesto José Gutiérrez Bustamante, magistrados numerarios del Tribunal Electoral del Estado, para el efecto de que se abstengan, inhiban y excusen de conocer o seguir conociendo del recurso de revisión número TEE/R-REVIS/001-A/98, interpuesto por el Partido Alianza Zapatista, a través del compareciente en virtud de encontrarse impedidos legalmente para ello, tal como lo señala el artículo 79 de la Constitución local, la cual establece lo siguiente:

 

 "Art. 79.  El gobernador, los magistrados, el procurador general, subprocuradores, los agentes del ministerio público, los jueces de primera instancia, los presidentes municipales, los secretarios y subsecretarios del despacho, el Oficial Mayor de Gobierno, los secretarios del Supremo Tribunal de Justicia, los actuarios, funcionarios y delegados del Registro Público de la Propiedad, así como los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral; no podrán fungir como arbitradores ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial, tampoco podrán ejercer el notariado ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos testamentarios o intestados; la infracción de este artículo será causa de responsabilidad, esta prohibición comprende a funcionarios y empleados que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia."

 

 Tal y como se desprende del artículo transcrito, y en razón de que los magistrados señalados se encuentran en funciones, y ejerce uno de ellos la abogacía, y el otro el notariado, situación que los coloca al margen de la ley, violando la Constitución Política del Estado, ley máxima que rige la vida social, política y jurídica del Estado, causa por la cual la resolución dictada en este juicio, resulta nulo de pleno derecho y además por ética profesional deben renunciar al cargo de magistrados, y en caso no, renunciarlos por así proceder conforme a derecho, amén de que se proceda por responsabilidad en su contra, mandando dar vista, tanto al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,como al C. Presidente de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, a efecto de que se proceda conforme a derecho en su contra, ya que es del conocimiento público que el Lic. Raymundo Moreno Ballinas ejerce la función de Notario Público, siendo titular de la Notaría número setenta y tres del Estado de Chiapas, ubicada en la Cuarta Poniente Sur No. 166, primer piso, interior 4, C.P. 29000 y Primera Avenida Sur Poniente No. 646-3, C.P. 29000, tal como aparece en la página 60 del directorio telefónico amarillo en su sección bufetes jurídicos; ante esta situación, se debe revocar la resolución dictada por la Sala A del Tribunal Estatal Electoral por estar afectadas de nulidad de pleno derecho, por las violaciones cometidas a la Constitución local reformada por parte de los mencionados magistrados, toda vez que dicha resolución que en sala se dictó carece plenamente de validez.

 

 Para acreditar mi dicho ofrezco de mi parte, la inspección ocular, la cual se deberá practicar en el archivo de notarios a efecto de acreditar mi dicho, así como en los domicilios en que tiene su bufete jurídico el Lic. Ernesto José Gutiérrez Bustamante.

 

 Ad cautelam, y para el solo efecto de que sus señorías consideren que los antecedentes en mención no son procedentes a efecto de no quedar en estado de indefensión, expreso lo siguiente:

 

 AGRAVIOS.

 

 En obvio de repeticiones inútiles, téngase por insertados y reproducidos literalmente todos mis agravios hechos valer el día tres de los correspondientes, ya que el tribunal estatal de forma genérica señala: "...ese alto tribunal debe declarar improcedente el recurso intentado por la referida organización por infundados e inoperantes los agravios expuestos..."(sic).

 

 Lo cual me deja en un temerario estado de indefensión y para lo cual solicito se tengan por reproducidos y para hacerlos valer en el presente tribunal de alzada.

 

 Por otro lado el Tribunal Electoral hace un razonamiento muy inconsistente del porqué desestimó nuestros agravios y pruebas ofrecidas en el numeral subsecuente.

 

 10. El relacionado con el considerando VII, A).  De la resolución emitida por el Tribunal Electoral Estatal de Chiapas en sesión pública de fecha 13 de febrero de 1998.

 

 La autoridad estima procedente que debe suplir la deficiencia del Consejo Estatal Electoral, al no tomar en consideración el "aviso" emitido por el propio consejo, y a su obscuridad e imprecisión, que genera en los ciudadanos confusión.

 

 Por lo que este órgano trata de convertirse en juez y parte, por lo que, los principios de imparcialidad quedan violados.

 

 La autoridad habla en este apartado de la fatalidad de los plazos, pero ésta al emitir su resolución se olvida de llevarlos a cabo, violando el artículo 277 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en el cual se le conceden tres días para resolver el recurso en forma definitiva, y dado que el Tribunal Electoral Estatal, el día 9 de los corrientes admite el recurso, debió resolver el día 12 de febrero, y no fue así, es hasta el 13 de febrero que en sesión pública resolvió, es decir un día más del que le concede la ley, por lo que existe parcialidad al aplicar la ley, al no existir certeza jurídica es que acudimos a la presente instancia federal, para denunciar estas violaciones.

 

 11. El relacionado con el considerando VII inciso B).  La autoridad desecha nuestra prueba de inspección judicial, por considerar que son extemporáneos nuestros documentos, por lo que no entra a su estudio, además de señalar que contamos con doce meses para preparar nuestra documentación, lo cual es falso, ya que sólo dos meses fueron para cubrir los requisitos de la ley, por lo cual es procedente analizar el "aviso" emitido por el Consejo Estatal Electoral, y de su simple lectura se desprende el término citado, además de que no analizó mis agravios ni la documentación ofrecida.

 

 12. El relacionado con su considerando VII en su inciso C).  La autoridad no analiza mis agravios con imparcialidad, ni tiene en consideración las firmas de aceptación que calzan las cédulas de filiación que corresponden a un acto jurídico debidamente sancionado de conformidad.

 

 13. El relacionado con su considerando VII en su inciso D). Hacemos hincapié que el inciso A) no existe en el artículo señalado y efectivamente la autoridad debe remitirse a la literalidad de la ley, y su sentido estrictamente gramatical.

 

 14. El relacionado con su considerando VII en su inciso E).  No hacen ningún análisis, ya que nos remiten a los numerales que anteceden, por lo que nosotros también lo hacemos, mencionando una vez más, que la autoridad exige que se encuentren presentes las autoridades en comento, obligándonos a lo imposible por todas las razones expuestas con anterioridad, siendo de todos conocido que hay comunidades que no tienen servicio médico, básico ni necesario, la autoridad nos obliga a que exista un fedatario en los términos que señala la ley, como ¿podemos nosotros subsanar las obligaciones que corresponden al gobierno del Estado?, no señalando nunca las formas en que tales autoridades se fundaron para llegar al conocimiento, que tal funcionario no ejercitaba las funciones de fedatario por ministerio de ley.

 

 15. El relacionado con su considerando VII en su inciso F).  Nos preguntamos cómo llega a esta consideración si ni siquiera analizó nuestros documentos en su totalidad, sólo se basa en el "estudio" que realizó el Consejo Electoral Estatal, lo cual nos deja en estado de indefensión, incertidumbre jurídica.

 

 16. El relacionado con su considerando VII en su inciso G).  Cómo puede la autoridad exigirnos la retroactividad de la ley en nuestro perjuicio al exigirnos que cumplamos con el requisito de haber realizado permanentemente actividades políticas propias en forma independiente a cualquier organización o partido político, por lo menos en el último año, contando a partir de la fecha de solicitud, si el "aviso" tiene fecha del 27 de octubre de 1997, y el artículo tercero transitorio del decreto 209, de fecha 16 de octubre de 1997.

 

 Es estar aplicando la ley de forma retroactiva en nuestro perjuicio, convirtiéndose la autoridad en juez y parte, por lo que se violan los principios de legalidad, imparcialidad y certeza jurídica.

 

 17. El relacionado con su considerando VII en su inciso H).  Desecha sin ningún razonamiento la pericial en grafoscopía y caligrafía, porque sin ser peritos en la materia les resultan evidentes los rasgos diferenciados en la documentación aportada por el recurrente, lo cual nos deja nuevamente en un estado de indefensión al no poder provocar lo que afirmamos.

 

 18. El relacionado con su considerando VII en su inciso I).  Reproduce consideraciones hechas en los numerales pasados por lo que nosotros también las reproducimos en obvio de repeticiones inútiles."

 

 CUARTO.- En el escrito que denominó recurso de revocación expuso:

 

"Que por medio del presente ocurso y con fundamento en el artículo 79 reformado de la Constitución Local del Estado de Chiapas, reforma publicada en el Periódico Oficial número 048 del Estado, con fecha 08 de octubre de 1997, vengo a solicitar la revocación de los magistrados Raymundo Moreno Ballinas y Ernesto José Gutiérrez Bustamante, magistrados numerarios del Tribunal Electoral del Estado, para el efecto de que se abstengan, inhiban y excusen de conocer o seguir conociendo del recurso de revisión número TEE/R-REVIS/001-A/98, interpuesto por el Partido Alianza Zapatista, a través del compareciente en virtud de encontrarse impedidos legalmente para ello, tal como lo señala el artículo 79 de la Constitución local, la cual establece lo siguiente:

 

 "ART. 79.  El Gobernador, los Magistrados, el Procurador General, Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, el Oficial Mayor de Gobierno, los Secretarios del Supremo Tribunal de Justicia, los actuarios, Funcionarios y Delegados del Registro Público de la Propiedad, así como los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, no podrán fungir como Arbitradores ni ejercer la Abogacía ni la Procuración sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial, tampoco podrán ejercer el Notariado, ni ser albaceas, Depositarios Judiciales, Síndicos, Administradores, Interventores de Concursos Testamentarios o intestados, la infracción de este artículo será causa de responsabilidad, esta prohibición comprende a funcionarios y empleados que no estén en Ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia."

 

 Tal y como se desprende del artículo transcrito, y en razón de que los magistrados señalados se encuentran en funciones, y ejerce uno de ellos la abogacía, y el otro el notariado, situación que los coloca al margen de la ley, violando la Constitución Política del Estado, causa por la cual la resolución dictada en ese juicio, resulta nulo de pleno derecho y además por ética profesional deben renunciar al cargo de magistrados, y en caso no, renunciarlos por así proceder conforme a derecho, amén de que se proceda por responsabilidad en su contra, mandando dar vista,tanto al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, como al C. Presidente de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, a efecto de que se proceda conforme a derecho en su contra, ya que es del conocimiento público que el Lic. Raymundo Moreno Ballinas ejerce la función de Notario Público, siendo titular de la Notaría número Setenta y Tres del Estado de Chiapas, ubicada en la Cuarta Avenida Norte Poniente número 1046, esquina con la Décima Poniente de esta ciudad, y el Lic. Ernesto José Gutiérrez Bustamante ejerce la abogacía, teniendo su despacho jurídico ubicado en Cuarta Poniente Sur número 166, primer piso interior cuatro, C.P. 29000 y Primera Avenida Sur Poniente número 646-3, C.P. 29000, tal como aparece en la página 60 del directorio telefónico amarillo en su sección Bufetes Jurídicos; ante esta situación, se debe revocar la resolución dictada por la Sala A del Tribunal Estatal Electoral, por estar afectada de nulidad de pleno derecho, por las violaciones cometidas a la Constitución local reformada por parte de los mencionados magistrados, toda vez que dicha resolución que en sala se dictó carece plenamente de validez.

 

 Para acreditar mi dicho, ofrezco de mi parte, la inspección ocular, la cual se deberá practicar en el archivo de notarios, a efecto de acreditar mi dicho, así como en los domicilios en que tiene su bufete jurídico el Lic. Ernesto José Gutiérrez Bustamante."

 

 En diverso ocurso amplió lo expuesto en el escrito anterior, el cual denominó como recurso de revisión, y señaló lo siguiente:

 

 "1. Por considerar que es necesario dejar establecida la ilegitimidad con la que actuó la Sala "A" del Tribunal Estatal Electoral en especial dos de los tres magistrados que intervinieron en el dictamen que se combate, al efecto paso a dilucidar esta situación.

 

 En efecto, como lo establece el artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los magistrados en ejercicio no podrán dedicarse entre otras cuestiones a la abogacía o al notariado, por contraponerse dichas actividades profesionales al desempeño de la función de magistrado, la cual exige el tiempo completo del funcionario para el buen funcionamiento de su encomienda.

 

 Textualmente el mencionado artículo reza lo siguiente:

 

 "ART. 79.  El Gobernador, los Magistrados, el Procurador General, Sub-Procuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios y sub-secretarios del Despacho, el Oficial Mayor de Gobierno, los Secretarios del Supremo Tribunal de Justicia, los Actuarios, Funcionarios y Delegados del Registro Público de la Propiedad, así como los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, no podrán fungir como arbitradores ni ejercer la Abogacía ni la Procuración sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial, tampoco podrán ejercer el Notariado, ni ser Albaceas, Depositarios Judiciales, Síndicos, Administradores, Interventores de Concursos Testamentarios o Intestados, la infracción de este artículo será causa de responsabilidad, esta prohibición comprende a funcionarios y empleados que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia."

 

 Como se desprende de la simple lectura del artículo transcrito, nuestras afirmaciones que le anteceden concuerdan con su contenido por eso es que, en el caso que nos ocupa, los señores licenciados Raymundo Moreno Ballinas y Ernesto José Gutiérrez Bustamante no deben ostentar el cargo y responsabilidad de magistrados, porque dichos profesionistas se dedican a actividades expresamente prohibidas por la Constitución Política del Estado de Chiapas (norma suprema que rige las funciones legales, sociales y políticas del Estado), toda vez que el Lic. Moreno Ballinas es titular de la Notaría número 73 del Estado de Chiapas, en la cual ejerce las funciones de notario, tal como se encuentra publicado en la página número 254 de la sección amarilla del directorio telefónico de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, dicha notaría pública se encuentra ubicada en la avenida 4a. Norte Poniente número 1046, C. P. 29000, con teléfono 1-00-85, lo que acredito con el ejemplar del directorio telefónico que anexo.  En igual calidad prohibitiva se encuentra el señor Lic. Gutiérrez Bustamante, quien está plenamente dedicado al ejercicio de su profesión de abogado, ya que el mismo es apoderado legal de Bancomer y de otras instituciones bancarias, teniendo establecido su despacho jurídico profesional en el domicilio ubicado en las calles 1a. Sur Poniente 643-3, C.P. 29000, teléfono 331-32 y en la 4a.. Poniente Sur 166, piso 1-4, C.P. 29000, teléfono 349-75, por lo que el mismo, estando dedicado a esta actividad expresamente prohibida por la Constitución Política del Estado de Chiapas, se encuentra impedido de pleno derecho, al igual que el notario Moreno Ballinas para ser magistrados y más aún para dictar la resolución que se ataca, y el contravenir en este sentido a la Constitución es violarla, conducta esta que asume el Lic. Gutiérrez Bustamante y el Lic. Moreno Ballinas, tal como se acredita con la publicación que aparece en la página 60 de la Sección Amarilla del Directorio Telefónico de la ciudad e Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que al presente anexo, y como se desprende del contenido del artículo 79 de la Constitución del Estado de Chiapas.

 

 Como ha quedado demostrado líneas arriba, los mencionados magistrados violan la disposición constitucional contenida en el artículo 79 de la misma y al encontrarse impedidos constitucionalmente por violar la Constitución local, su resolución se encuentra afectada de nulidad de pleno derecho, por provenir de un cuerpo colegiado ilegalmente constituido; situación esta que es también del conocimiento del Presidente del Tribunal Estatal Electoral, Lic. Noé Zenteno Orantes, quien como conocedor de la situación legal de los magistrados mencionados y lego que es en la materia jurídica, debió evitar esta situación separando previamente de su cargo a los mencionados magistrados, y no ser copartícipe de esta ilegal participación de los magistrados mencionados y de la resolución de la misma, porque el hecho de su participación, lo hace igualmente responsable, por lo que se debe decretar la nulidad de la mencionada resolución que hoy combato, por así proceder conforme a derecho."

 

 QUINTO.- Una cuestión planteada como agravio en los diversos ocursos suscritos por la organización impugnante, se hace consistir en la ilegitimidad de la integración del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que la demandante pretende derivar de que, en su concepto, los integrantes del citado Consejo ya concluyeron el período para el que fueron designados, en tanto que dos magistrados de la sala responsable realizan actividades que tienen prohibidas por la Constitución de aquella entidad federativa, y esto los inhabilita para desempeñarse como juzgadores electorales.

 

 En efecto, al referirse a los consejeros ciudadanos argumenta, fundamentalmente, que en términos del artículo 106, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado, a más tardar el veinticinco de octubre del año anterior al de la elección correspondiente, nombrara, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes que integrarán el Consejo Estatal Electoral, y que los consejeros durarán en su encargo dos procesos electorales, pudiendo ser reelectos por uno más.

 

 Partiendo de lo anterior señala que en el año de  mil novecientos noventa y cinco, hubo elecciones ordinarias y otra extraordinaria en Nicolás Ruiz, lo que significa, a su parecer, que aquellos consejeros ya participaron en dos procesos electorales, de ahí que para continuar en el cargo debieron ser ratificados previamente, sin que esto haya ocurrido.

 

 De igual manera, hace notar que en la primera sesión del mes de enero de este año se debió designar al consejero que ocuparía la Presidencia, dado que en enero de mil novecientos noventa y seis se sustituyó al elegido para presidir el proceso electoral de mil novecientos noventa y cinco. También se indica que en distintas fechas del mes de enero de este año, renunciaron a su cargo el secretario técnico y el director general.

 

 El anterior motivo de inconformidad es inoperante, toda vez que no fue planteado como tal ante la sala electoral responsable, lo cual era indispensable para poderlo incluir como tema decidéndum en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, en razón de que, en este caso el objeto de la acción ejercida sólo puede consistir en que se haga el examen de la resolución jurisdiccional impugnada, a la luz de los agravios expuestos al respecto, con el ejercicio de la suplencia de la queja, en su caso, para determinar así si el tribunal electoral local responsable decidió correctamente, conforme a la constitucionalidad y legalidad, el recurso de revisión que se le planteó; de modo que, si no se trata de una renovación del recurso de revisión, sino de una acción contra la sentencia emitida en él, ahora no es admisible formular como agravios ciertos planteamientos que no se invocaron ante la autoridad responsable y que ésta no pudo por tanto analizar; pues no se le podría imputar la comisión de irregularidades cuya alegación no se introdujo a la litis jurisdiccional sobre la que se emitió el fallo impugnado.

 

 Por otra parte, aun en el supuesto de que el punto indicado sí se hubiera alegado en revisión, de todas maneras procedería su desestimación por inoperante, porque los medios de impugnación previstos en el Código Electoral de Chiapas, tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad, como lo señala el artículo 274 del ordenamiento en cita, mientras que en términos del diverso artículo 277 de la propia ley, el recurso de revisión procede en contra de los actos del Consejo Estatal Electoral y de las resoluciones dictadas al resolver el recurso de revocación.  Luego, conforme a los artículos de mérito, la única materia sujeta a examen en los recursos como el que generó el acto reclamado, es el contenido de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral y no el de otros actos o resoluciones, como sería el de la integración del órgano emisor, para determinar la llamada competencia de origen.

 

 Tocante al tribunal responsable, se alega que los magistrados numerarios Raymundo Moreno Ballinas y Ernesto José Gutiérrez Bustamante, además de desempeñar la magistratura, el primero ejerce la función de notario público, y el segundo ejerce como postulante; lo cual atenta contra el artículo 79 de la Constitución del Estado de Chiapas, que prohíbe a tales funcionarios realizar actividad distinta a la jurisdiccional.

 

 El argumento es inoperante, por lo siguiente:

 

 El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dispone que sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

 Por su parte, el diverso precepto 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la propia ley, establece que los efectos de las sentencias que se pronuncian en juicios como el que nos ocupa, será confirmar el acto o resolución impugnado, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

 Así las cosas, conforme a las normas citadas, la materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se circunscribe a analizar y resolver si el acto o resolución que se combata, se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad, en función de los agravios que en su contra se hagan valer por el promovente, incluida la suplencia de la queja, teniendo siempre presente el derecho que ante el órgano jurisdiccional se planteó como violado, y no se extiende al examen de otros actos como la integración del órgano emitente o a la responsabilidad de cualquiera naturaleza en que los funcionarios que lo forman pudieran haber incurrido por su intervención en otros actos o por sus omisiones.

 

 Luego, la ilegitimidad de la integración de la sala responsable planteada por la actora, a través de su representante, es una cuestión ajena y diversa de aquellas que tutela el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según se ha mencionado en líneas precedentes, por lo cual su estudio no debe realizarse por esta máxima autoridad en materia electoral, ya que se trata de un acto distinto al impugnado.

 

 Por las razones que la informan, tiene aplicación por analogía la tesis de jurisprudencia J.12/97, emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas 24 y 25 del suplemento número uno de la Revista Justicia Electoral, órgano oficial de este tribunal, cuyo texto es como sigue:

 

  "INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL. La competencia que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorgan a este tribunal en el juicio de revisión constitucional, se circunscribe al examen del contenido de los actos o resoluciones definitivos y firmes impugnados concretamente, provenientes de los órganos de las entidades federativas, previstos en la ley como competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales en que pueden incurrir en el desempeño de esas actividades. Por tanto, si en dicho juicio se combate la sentencia definitiva emitida en otro medio de impugnación jurisdiccional por el Tribunal Electoral de una entidad federativa, y entre los agravios se alega la ilegitimidad de la integración del tribunal emisor de la resolución reclamada, no procede examinar y decidir tal cuestión por no poder formar parte de la litis, al tratarse de un acto distinto al impugnado."

 

 En todo caso, si ante autoridades estatales existen procedimientos legales para conocer de las cuestiones indicadas, los interesados podrían acudir a ellos.

 

 En el mismo apartado en que se aduce la ilegitimidad de las autoridades estatales, se menciona que la resolución reclamada no se dictó el doce de febrero de este año, como consta en el acto impugnado, sino que la sesión pública en que se resolvió el recurso de revisión tuvo verificativo el día trece siguiente, lo cual es contrario al artículo 272 del Código Electoral del Estado de Chiapas, donde se conceden tres días posteriores a la admisión del recurso, para resolverlo en definitiva, por lo que, si el medio de impugnación fue admitido por la responsable el día nueve del mes y año en curso, el plazo para resolverlo feneció el doce siguiente.

 

 De las constancias que integran el recurso de revisión en que se pronunció el fallo reclamado, se corrobora que se admitió por auto de nueve de febrero del año que transcurre (foja 96 vuelta), y en ese mismo proveído se ordenó turnar el expediente al magistrado ponente para su estudio y resolución. Así pues, los tres días que otorga el artículo 277 del código electoral citado, para resolver en definitiva, concluyeron el día doce del citado mes.

 

 Ahora bien, no obstante que en el fallo reclamado se asentó como fecha de su emisión el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, existen constancias de que se pronunció un día después.

 

 En efecto, a foja 103 del expediente en mención, consta la lista de publicación de los asuntos a resolver en la sesión pública del día trece de febrero del año que transcurre, a las doce horas, en la Sala de Plenos, figurando en tal lista como único expediente a fallar el número TEE/REV/001-"A"/98, que corresponde precisamente al que promovió ante la responsable, la ahora recurrente. En la foja 104 existe la razón de publicación de la lista aludida, así como de que a las trece horas del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la secretaría de la sala responsable publicó la resolución dictada en el expediente mencionado.

 

 Existe igualmente constancia en el acta de la sesión pública correspondiente, de que la resolución se emitió el trece de febrero de este año, (foja 105).

 

 Las documentales antes destacadas, por ser documentos públicos, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que son suficientes para demostrar que el fallo reclamado se emitió el día trece de febrero del año en curso, y no el doce como se asentó en el documento en que consta la propia resolución; y con esto queda demostrado que no se dictó dentro de los tres días posteriores a la admisión del recurso, como lo establece el artículo 277 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

 No obstante, lo anterior es insuficiente para revocar o modificar la resolución recurrida, por tratarse de una infracción de carácter formal que no trascendió el fondo del asunto, que ha quedado consumada de modo irreparable, puesto que no es factible retrotraer el tiempo, a efecto de que la resolución reclamada se pudiera dictar dentro del término de tres días que establece el ordenamiento en cita, es decir, si el acuerdo de admisión se dictó el nueve de febrero del presente año, ya no es posible material ni jurídicamente, que la sentencia se dicte los días diez, once o doce de ese mes, porque ya transcurrieron.

 

 En otro apartado se solicita a esta Sala Superior, que se tengan en este juicio por reproducidos los agravios expuestos ante la emitente del acto que se revisa, advirtiendo asimismo que en este juicio señala únicamente los aspectos torales vertidos ante la sala responsable.

 

 En el primero de los agravios que expresó en el recurso de revisión, en esencia señaló:

 

 a) Que el aviso de veintisiete de octubre del año anterior, en que se convocó a las organizaciones políticas interesadas en obtener registro como partido político, resultaba confuso y obscuro, respecto al punto número 2, porque remite al artículo 28, fracción I, del Código Electoral del Estado.

 

 b) Que el Consejo Estatal Electoral no analizó la documentación complementaria presentada por la organización política promovente.

 

 Por cuanto ve al primero de los incisos, si bien la sala responsable nada dice en cuanto a la obscuridad o confusión del aviso destacado, tal omisión no significa suplir la deficiencia de ese documento en favor del Consejo Estatal Electoral, como ahora lo señala la actora, pues en realidad si ese punto del aviso que califica de obscuro remite al artículo 28, fracción I, de la ley electoral aplicable, fue correcto que la sala analizara el precepto en comento, por ser el que especifica el número de afiliados con que debe contar una organización política para obtener su registro como partido; es decir, esa remisión que hace el aviso a la ley electoral para conocer el número de afiliados, no puede crear confusión; por el contrario, con la consulta del precepto legal se despeja toda duda a ese respecto.  En todo caso, existiría confusión si el aviso remitiera, por ejemplo, a una ley derogada o inexistente.

 

 Por otra parte, si la obscuridad se atribuye al contenido de la fracción I del artículo 28 en comento, no existe tal obscuridad o confusión, como se advierte con la simple lectura de su texto, que es:

 

 "Artículo 28... I. Contar con un número de afiliados, en cuando menos la tercera parte de los municipios del estado, igual o mayor al 1.5% del padrón electoral correspondiente a cada uno de ellos, siempre que el número total de sus miembros en la entidad no sea menor del 1.5% del padrón estatal;"

 

 De la norma transcrita se desprenden las siguientes exigencias:  1. Una afiliación distribuida en cuando menos la tercera parte de los municipios del Estado; 2. En cada uno de esos municipios un número de afiliados igual o mayor al 1.5% del padrón electoral de la municipalidad de que se trate; y 3. Un número total de miembros en la entidad, no menor del 1.5% del padrón estatal.

 

 Por cuanto ve a la documentación complementaria referida en el inciso b), fue correcto que la sala estimara legal que el consejo no la haya tomado en cuenta, ya que si la propia promovente menciona, en el quinto hecho, que la presentó los días 12, 17 y 20 de enero de este año, para esa fecha ya había concluido, con exceso, el plazo otorgado por la ley a las organizaciones políticas, reiterado en el aviso en comento, pues en éste se indica, con precisión, que el período para la recepción de la documentación respectiva quedó abierto a partir del día primero de noviembre y se cerraba el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 Así pues, legalmente no resultaba factible admitir y analizar documentos presentados fuera del plazo legal citado, tanto en el aviso en que se establecen los requisitos para obtener el registro como partido político estatal, como en el artículo 3o. transitorio del Decreto 209, ya que al no existir alguna disposición legal que confiera la calidad de prorrogable al multicitado plazo, por definición se debe considerar improrrogable, y por tanto concluir que el proceder de la responsable, en el aspecto que se comenta, se ajusta a derecho.

 

 Además, es de hacer notar que el plazo para la presentación de la solicitud de registro como partido político estatal, en principio lo prevé el artículo 29 del Código Electoral del Estado de Chiapas, de manera que el decreto en cita lo único que hizo fue modificar el mes a partir del cual se deberían presentar las solicitudes mencionadas, incluso, en el ordenamiento legal referido se otorga sólo un mes para ese fin, específicamente el de septiembre, en cambio, en los artículos transitorios del decreto citado se estableció, para esta ocasión, un plazo de dos meses, que comprende del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.  Así pues, si la responsable hubiera analizado las documentales que de manera extemporánea ofreció la organización política promovente, con tal proceder habría infringido la ley.

 

 Por otra parte, de la lectura del considerando séptimo, inciso b), de la resolución impugnada, no se aprecia que la emitente del acto haya señalado, como respuesta a los agravios ante ella expuestos, que la organización política recurrente haya contado con doce meses para reunir los requisitos necesarios para lograr el registro como partido político; por el contrario, esa parte del fallo comprende una transcripción parcial del párrafo segundo del agravio dos, vertido en el primer escrito del recurso de revisión (foja 11).  Por tanto, es falso que la sala haya señalado como consideración propia, que la actora contó con doce meses para reunir la documentación necesaria para obtener el registro como partido político.

 

 En cuanto a la prueba de inspección judicial que ofreció para constatar la existencia ante el Consejo Estatal Electoral de las documentales que exhibió de manera extemporánea, igualmente fue correcto que la autoridad responsable la desechara, puesto que ningún fin práctico tenía constatar su existencia, si no se iban a tomar en cuenta por ser extemporáneas, además de que, como se dice en el fallo sujeto a revisión, de su existencia dio fe el propio consejo en la resolución que emitió; incluso, en el informe que rindió a través del consejero presidente, expresamente señala: "Por otra parte, para los efectos legales procedentes, ponemos a disposición de ese Tribunal, la documentación contenida en 40 cajas, exhibida por la organización política "Partido Alianza Zapatista", la cual se encuentra debidamente resguardada en las oficinas de este Consejo Estatal Electoral, a efecto de que de así requerirlo, sea revisada por esa autoridad."

 

 Así las cosas, es claro que la organización política denominada Alianza Zapatista, no demostró el requisito consignado en la fracción I del artículo 28 de la ley electoral de aquella entidad federativa, para lograr el registro como partido político, ya que no probó contar con el número de afiliados ya indicado, en cada uno de los municipios que comprenden la tercera parte del Estado, ni menos el 1.5% o más del padrón electoral.

 

 En el inciso c) del considerando VII de la resolución impugnada, la responsable analizó el tercer agravio del recurso de revisión, en donde con acierto estimó correcto que la autoridad electoral negara valor probatorio al acta municipal practicada en Muquén, municipio de Chamula, porque aun cuando en tal documento se hacia constar la comparecencia de cuatrocientos sesenta y seis ciudadanos, así como su voluntad de afiliación a la organización política actora, tal documento carecía de valor, por no constar las firmas de dichos ciudadanos, ya que únicamente se acompañaron las listas con los nombres de los comparecientes, clave de elector y municipio, pese a que en la propia acta, en la parte relativa al desahogo del punto cuatro del orden del día, se menciona expresamente que los ciudadanos ratifican o suscriben la cédula de afiliación correspondiente y que ésta se anexa al acta para que forme parte de ella.

 

 Tal consideración de la responsable de ningún modo irroga agravio a la inconforme, habida cuenta que del acta en comento se aprecia que, en efecto, se hizo constar la presencia de 466 ciudadanos, que presuntamente manifestaron su voluntad de afiliarse a la organización política quejosa, incluso se menciona que ratifican o suscriben en su caso la correspondiente cédula de afiliación; sin embargo, esa acta no fue firmada por esos cuatrocientos sesenta y seis ciudadanos, ni tampoco se agregaron las cédulas de afiliación correspondiente, sino únicamente una lista constante de nueve hojas, con el nombre, clave de elector y municipio, con el número de personas aludidas, pero tampoco esas listas están firmadas por éstos.

 

 No es obstáculo a lo anterior, que en la certificación que consta al final del acta municipal, se especifique que se discutieron y aprobaron por unanimidad los documentos básicos de la organización, y que suscribieron asimismo el documento de manifestación formal de afiliación; lo anterior, porque en dicha certificación nada se dice de la forma en que quien emitió la certificación se cercioró de que los ciudadanos que estamparon sus firmas en el documento de afiliación, correspondían a los que se especifican en las listas anexas al acta municipal; tampoco constan las rúbricas de dichos ciudadanos en el acta de mérito.

 

 De igual modo fue acertado que la responsable concluyera que adecuadamente el Consejo Estatal Electoral les negó valor a las actas municipales practicadas en Muquén, municipio de Chamula, en los municipios de Yajalón, Teopisca y en la población de Tzakibiljok, municipio de Tenejapa, ya que efectivamente no se llevaron a cabo ante alguno de los fedatarios públicos que exige el artículo 28, fracción II, del Código Electoral de Chiapas, cuyo contenido es como sigue:

 

 "Artículo 28.-... II. Haber celebrado en cada uno de los municipios mencionados un asamblea, en presencia de notario público o de quien haga sus veces por ministerio de ley o de un juez municipal o de primera instancia o de un funcionario acreditado por el propio Consejo Estatal Electoral, los que para tal efecto certificarán

 a) Que a la asamblea concurrieron sus afiliados y que aprobaron la declaración de principios, programas de acción y estatutos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación."

 

 Del contenido de las actas municipales indicadas, se aprecia que se realizaron en presencia de Mariana López Díaz, quien dijo fungir como agente auxiliar municipal de la población de Muquén , municipio de Chamula, la segunda ante Francisco Luna Girón, quien dijo tener el mismo cargo, sólo que en el municipio de Yajalón, la tercera ante Julio Hernández Ruiz, quien dijo ser tesorero municipal de Teopisca, y, la última de ellas, ante Gerónimo Díaz Guzmán, sin precisar su cargo, ya que sólo se imprimió junto a su firma, un sello que corresponde a la Escuela Primaria Bilingüe "Valentín Gómez Farías", en la comunidad de Tzakibiljok.

 

 Las personas que certificaron la celebración y desarrollo de las asambleas municipales respectivas, no están comprendidas en la fracción II del precepto legal en análisis, como facultadas para certificar asambleas municipales como las requeridas por la propia norma, por no ser notarios públicos; tampoco se trata de jueces municipales, de primera instancia; y no consta que sean funcionarios acreditados por el Consejo Estatal Electoral.

 

 Conforme a la norma en análisis, sólo quedaría por demostrar si las personas que certificaron la celebración de las asambleas lo hicieron en función notarial por ministerio de ley.

 

 La locución "por ministerio de ley", significa la autorización de un ordenamiento legal positivo, para que una persona o funcionario determinado, realice ciertas actividades que ordinariamente corresponden a otros, como ocurre, por ejemplo, con la ley procesal que suele autorizar al secretario a resolver determinados asuntos, ante la ausencia del titular del juzgado, o con las normas relativas a la sustitución de las ausencias temporales o accidentales de servidores de la administración pública en general, en cualquiera de sus niveles.

 

 Partiendo de lo anterior, es preciso establecer si los agentes auxiliares municipales, o los tesoreros municipales, están facultados para realizar funciones notariales.

 

 La legislación del Estado de Chiapas que prevé quiénes pueden actuar como notarios ante la falta o ausencia de éstos, son, en primer orden, el artículo 79, párrafo último, de la Constitución Política de aquel Estado, en donde señala:

 

 "Artículo 79.  ...Cuando en un distrito judicial no exista notario público, los jueces civiles o mixtos de primera instancia, podrán actuar como tales por receptoría."

 

 

 Las personas que certificaron las actas municipales a que nos venimos refiriendo, al no desempeñar el cargo de jueces civiles o mixtos de primera instancia, no puede concluirse que su intervención haya sido con el carácter de notario público por ministerio de ley.

 

 La Ley del Notariado de aquella entidad federativa establece, en los artículos 9 último párrafo, 143 y 144, quiénes pueden ejercer la función de notario en los distritos en donde no exista, o falten temporal o definitivamente al desempeño de su función, en la siguiente forma:

 

 "Artículo 9. ...En los distritos judiciales donde no hubiere notario, sus funciones las ejercerá el del distrito judicial más cercano, previa autorización del ejecutivo del Estado."

 

  "Artículo 143.  El notario titular será sustituido en las faltas temporales a que se refiere el artículo 141 por otro notario titular de su distrito con quien haya celebrado convenio de suplencia."

 

 "Artículo 144.  En caso de fallecimiento, separación del notario por licencia o por suspensión, quedará encargado interinamente de la notaría el suplente respectivo."

 

 

 Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, donde no se contempla la figura de agente municipal auxiliar, establece, en el artículo 55, las atribuciones de los agentes y subagentes municipales, en los siguientes términos:

 

 "Artículo 55.  Son atribuciones de los agentes y subagentes municipales las siguientes:

 I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales dentro de la esfera de su competencia;

 II. Ejecutar las resoluciones del ayuntamiento en su correspondiente circunscripción territorial;

 III. Informar al ayuntamiento de todos los asuntos relacionados con su cargo;

 IV. Vigilar, mantener y restablecer la tranquilidad, la seguridad y la salubridad pública;

 V. Cumplir con las disposiciones relativas al registro del estado civil de las personas;

 VI. Practicar en los lugares donde no haya juez municipal, o rural, las primeras diligencias en los casos de conductas que pudieren configurar algún delito, y procurar la captura de los presuntos responsables; y hacer del conocimiento de la agencia del ministerio público del distrito judicial que corresponda en un término no mayor de 24 horas;

 VII. Coadyuvar con las autoridades judiciales, cuando sean requeridos;

 VIII.  Promover el mejoramiento y el establecimiento de nuevos servicios públicos;

 IX. Llevar el registro en que los vecinos manifestarán sus propiedades, industrias, profesión u ocupación, haciéndolo del conocimiento del ayuntamiento;

 X. Actuar como conciliadores en los conflictos que se les presentaren;

 XI. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en el desempeño de sus atribuciones;

 XII. Colaborar en las campañas de salubridad, alfabetización y en todas aquellas que sean para beneficio de la comunidad;

 XIII. Promover en general el bienestar de la comunidad; y

 XIV. Las demás que le señale esta ley y su reglamento."

 

 Suponiendo, en el mejor de los casos para la organización política accionante, que los agentes municipales auxiliares desempeñaran las mismas funciones que los agentes o subagentes, a que se refiere la Ley Orgánica Municipal de aquel Estado, dado que el calificativo auxiliares no hace pensar que pudieran tener mayores atribuciones que los funcionarios a los que auxilian, y toda vez que en tal legislación no figuran dentro de las bases generales de la organización y régimen interior de los municipios del Estado de Chiapas, aun así, no tendrían la calidad de notarios por ministerio de ley en ninguna de sus actividades, en atención a que entre las atribuciones que les otorga la ley en comento, no está la de actuar como fedatario público, pues dichos agentes y subagentes municipales, lo que más pueden hacer en auxilio de otras autoridades, es, por ejemplo, practicar en los lugares donde no haya juez municipal, o rural, las primeras diligencias en los casos de conductas que pudieran constituir algún delito, y procurar la captura de los presuntos responsables; coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en el desempeño de sus atribuciones; etcétera.

 

 En el caso del tesorero que intervino y certificó el acta municipal levantada en el municipio de Teopisca, tampoco este funcionario cuenta con facultades para hacer las veces de notario, ya que según las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, en su artículo 65, no está comprendida la mencionada, como se puede constatar con la lectura de tal precepto, mismo que establece:

 

 "Artículo 65. Son atribuciones del tesorero:

 I. Elaborar y proponer al Presidente Municipal los proyectos de leyes fiscales, presupuestos de egresos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas relacionadas con la hacienda municipal;

 II. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones municipales de conformidad con las leyes fiscales; así como las contribuciones y participaciones que por ley o convenio le correspondan al municipio del rendimiento de las contribuciones federales y estatales;

 III. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales;

 IV. Formular e integrar mensualmente los estados financieros, la comprobación y la contabilidad del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos para su revisión, y en su caso, aprobación por parte del ayuntamiento;

 V. Presentar al ayuntamiento en los primeros 15 días del mes de enero de cada año, la cuenta pública documentada, del año del ejercicio anterior con los siguientes informes:  balance general, estado de origen y aplicación de recursos municipales y el estado financiero de la hacienda municipal;

 VI. Mantener permanentemente actualizado el padrón municipal de contribuyentes;

 VII. Rendir al ayuntamiento los informes que le solicite respecto de sus atribuciones;

 VIII. Ejercer la facultad económico-coactiva conforme a las leyes y reglamentos vigentes;

 IX. Organizar y llevar la contabilidad del municipio y los registros necesarios para el control de las partidas presupuestales.  Para el registro contable de las operaciones y transacciones que se lleven a cabo, las cuentas de activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos se manejarán conforme a las normas y procedimientos que dicte la contaduría mayor de hacienda del Congreso del Estado;

 X. Intervenir en los juicios de carácter fiscal cuando el municipio sea parte;

 XI. Efectuar los pagos que autorice u ordene el ayuntamiento del presidente municipal y pagar mediante nómina los salarios de los servidores públicos municipales;

 XII. Presentar en los términos de la ley de la materia las declaraciones de su situación patrimonial; y

 XIII. Las demás que les señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables." 

 

 

 Así las cosas, si los agentes auxiliares municipales, y los tesoreros municipales no están facultados para ejercer la función notarial por ministerio de ley, es inconcuso que las actas que suscribieron no satisfacen el requisito legal atinente.

 

 Con respecto al acta municipal celebrada en Tzakibiljok, municipio de Tenejapa, misma que certificó una persona de nombre Gerónimo Díaz Guzmán, junto a su firma sólo consta un sello de la Escuela Primaria Valentín Gómez Farías, pero ni siquiera se especifica qué cargo o actividad desempeña en tal centro educativo, a efecto de poder analizar si conforme a su función puede actuar por ministerio de ley, haciendo las veces de notario público, de ahí que correctamente hayan sido desestimadas las actas municipales en comento.

 

 No es ajeno a este tribunal, que es un hecho notorio que por regla general en las poblaciones o municipios pequeños, comúnmente no existen notarías públicas; sin embargo, esto no quiere decir que por tal motivo la actora haya quedado en estado de indefensión, ya que pudieron auxiliarse de jueces civiles o mixtos de primera instancia, solicitar los servicios de un juez municipal, o solicitar al Consejo Estatal Electoral que autorizara a un funcionario para que certificara esas asambleas, como lo prevé la fracción II del artículo 28 del código electoral aplicable.

 

 En cuanto a la aplicación retroactiva que dice la accionante le exige la autoridad responsable, consistente en haber realizado actividades políticas propias e independientes de otra organización o partido político, por lo menos el último año, contado a partir de la fecha de solicitud del registro, cabe destacar lo siguiente.

 

 En principio, la autoridad responsable no impuso motu proprio a la organización política actora la obligación de desarrollar actividades políticas en la forma y términos mencionados, sino que la misma proviene de la ley, en el artículo 28 del Código Electoral del Estado de Chiapas, como requisito para que las organizaciones políticas puedan obtener su registro como partido político estatal.

 

 Empero, si la retroactividad se pretendiera atribuir al propio precepto legal, la actora carecería de razón, habida cuenta que según las teorías predominantes, para que una norma o acto tenga efectos retroactivos, se requiere que obre sobre el pasado, mediante la afectación de una situación jurídica concreta, o de derechos adquiridos, hipótesis que en el caso no se actualiza, porque la exigencia de que se hayan realizado actividades políticas con antelación a la solicitud del registro como partido político estatal no conculca ninguna situación jurídica concreta o derecho adquirido de las organizaciones interesadas; como ocurriría, por ejemplo, si la solicitud se hubiere presentado al amparo de una ley anterior, que no tuviera tal exigencia, y se pretendiera aplicar al solicitante la nueva ley con el nuevo requisito.

 

 Con respecto a la prueba pericial en grafoscopía y caligrafía que refiere la accionante se le desechó incorrectamente por la responsable, en el considerando VII, inciso h), de la resolución reclamada, dicho agravio es inoperante por lo siguiente.

 

 Es cierto que la prueba de referencia no necesariamente se tendría que desahogar con base en las firmas existentes en las cédulas de afiliación, y las que aparecen en las copias fotostáticas de las credenciales de elector de los ciudadanos que suscribieron las cédulas de referencia, ya que el fin perseguido con la prueba consistía en demostrar que las firmas existentes en las cédulas de afiliación eran auténticas, que correspondían a las personas indicadas, para lo cual no era necesario compararlas con las contenidas en las copias de las credenciales de elector, sino con cualquiera otra que el juzgador considerara como indubitable, contenida en otros documentos, o estampada ante el tribunal.

 

 No obstante, aun en el caso que la prueba se llegara a desahogar y arrojara resultados positivos para la oferente, esto no sería motivo para revocar la resolución impugnada, habida cuenta que, en el mejor de los casos para la organización política recurrente, sólo se acreditaría la autenticidad de las firmas mencionadas contenidas en las cédulas de afiliación, de los ciudadanos Bolter Jesús Rodríguez González, Miguel Espadas Castellanos, Ramiro Pérez Ruiz, César Pérez Santiago, Fidel Salas Pérez, Agustina Magaly Cienfuegos de León, Eustolio Velázquez Salique, Elizabeth Rodríguez Sánchez, Guadalupe López Jiménez, Juana Garrido Chávez y José Antonio López López; hecho que por sí solo no es bastante para otorgar el registro como partido político a la actora, puesto que evidentemente doce personas no representan la tercera parte de los municipios del Estado, tampoco constituyen el 1.5% del padrón electoral de cada uno de los municipios que integran la tercera parte de la entidad, y menos el 1.5% o más del padrón estatal.

 

 En conclusión, y ante lo inatendible de los agravios propuestos, procede confirmar la resolución recurrida, mediante la cual se confirmó la dictada por el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, donde se negó a la organización política promovente el registro como partido político estatal.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, y de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como 25 y 84 apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E :

 

 UNICO.  Se confirma la resolución impugnada, dictada por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante la cual confirmó la resolución de veintinueve de enero del año en curso, en la que el Consejo Estatal Electoral de aquella propia entidad resolvió negar el registro como partido político a la organización política denominada "PARTIDO ALIANZA ZAPATISTA".

 

 NOTIFIQUESE; en términos del párrafo 2 del artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA